DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
Este artículo plantea que en materia de derechos las reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias en Colombia se han centrado casi exclusivamente en el campo de los derechos fundamentales, dejando de lado un desarrollo correlativo respecto de los derechos económicos y sociales, y en especial, de los derechos e intereses colectivos. La Constitución Política de 1991, ha sido interpretada en clave de derechos fundamentales, con lo cual buena parte de su riqueza ha quedado relegada hasta la emergencia de modelos interpretativos que superen esta no bien justificada fragmentación de su sentido posible. Este trabajo aventura algunas propuestas para la lectura de lo colectivo en el texto constitucional, que permitan superar los enfoques limitados que hasta el momento se le han dado.
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci6n no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podran recobrarla con arreglo a la ley.
Constitución de 1991 es, sin duda, un compromiso entre diversas cosmovisiones que hace que el Estado Social de Derecho sea la etapa superior, por transformación dialéctica, del Estado de Derecho positivo y cuya razón de ser y finalidad, más allá de las normas y las instituciones jurídicas, es el desarrollo humano.
Es importante rescatar la función de construcción de identidades que hace la Corte Constitucional desde sus sentencias, y, en ese sentido, concebir al sujeto como un fin en sí mismo, sea este sujeto
singular, colectivo, o comunitario.
Las relaciones entre los derechos fundamentales y el Estado social de derecho no se circunscriben al ámbito interno, sino que se trasladan de manera evidente al ámbito del derecho internacional y de las relaciones internacionales. Esto es posible debido a la aplicación directa y prevalente que tienen los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos, los que se entienden integrados al bloque de constitucionalidad,
por diversas vías y en diferente grado de preponderancia.
Para la Corte los derechos humanos ocupan un rango relevante en el ordenamiento jurídico, al punto que, siguiendo el ejemplo de otras tradiciones jurídicas como la francesa o la española, ha incorporado el concepto de bloque de constitucionalidad al sistema jurídico colombiano, a través de una interpretación sistemática de la Constitución.
martes, 6 de abril de 2010
TiTuLo ll
Se entiende que los derechos e intereses colectivos presentan ciertas características comunes, pero que no
todo en ellos es coincidente, basta con pensar en las notorias diferencias entre los objetos jurídicos a los que
remiten.
Existen derechos e intereses colectivos que difícilmente se dejan incluir en una u otra tipología pues exhiben
ciertas peculiaridades presentes en dos o más de ellas, el derecho a la paz por ejemplo, podría a primera
vista estar dentro de la primera tipología pues pareciera existir el objeto paz con independencia de quienes lo
experimentan o no, esto se explica en razón de que tradicionalmente se ha remitido a una noción objetivada
de paz.
Ahora, los derechos e intereses colectivos (correspondientes a las categorías citadas), se determinan por
mención expresa del constituyente o del legislador y se precisan mediante la interpretación judicial circunscrita a la Constitución y a las leyes en sentido material, pero en desarrollo de esa tal “similar naturaleza”.
Si se observan con algún detenimiento los derechos e intereses colectivos contenidos en la Constitución
Política en el capítulo 3º del título II, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en el Decreto 2591 de 1991,
podría también proponerse un agrupamiento basado en su relación con el orden político, de esa manera
pueden destacarse:
- Derechos e intereses colectivos relacionados con la factibilidad del orden político.
En los derechos e intereses colectivos cuyo fundamento no es la moral solidaria, pareciera que más bien su
fundamento debe buscarse en que aluden a condiciones materiales tenidas como positivamente valiosas, y
concretables más o menos, en indicadores de relativa objetividad. No se derivan de la aceptación de principio alguno, por ello no son entonces “prelegislativos” en el sentido de atar o condicionar al legislador, pues su origen es evidentemente positivo, variable y dependiente, aunque sujeto, en algunos casos a aspectos
relacionados con las posibilidades de que exista el Estado como tal.
Se puede afirmar que Colombia tiene un marco institucional, de normatividad y de política en torno al proceso educativo que augura seguir avanzando con paso firme hacia las metas de calidad y pertinencia de la educación.
El artículo plantea que en materia de derechos las reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias en Colombia se han centrado casi exclusivamente en el campo de los derechos fundamentales, dejando de lado un desarrollo correlativo respecto de los derechos económicos y sociales, y en especial, de los derechos e intereses colectivos.
todo en ellos es coincidente, basta con pensar en las notorias diferencias entre los objetos jurídicos a los que
remiten.
Existen derechos e intereses colectivos que difícilmente se dejan incluir en una u otra tipología pues exhiben
ciertas peculiaridades presentes en dos o más de ellas, el derecho a la paz por ejemplo, podría a primera
vista estar dentro de la primera tipología pues pareciera existir el objeto paz con independencia de quienes lo
experimentan o no, esto se explica en razón de que tradicionalmente se ha remitido a una noción objetivada
de paz.
Ahora, los derechos e intereses colectivos (correspondientes a las categorías citadas), se determinan por
mención expresa del constituyente o del legislador y se precisan mediante la interpretación judicial circunscrita a la Constitución y a las leyes en sentido material, pero en desarrollo de esa tal “similar naturaleza”.
Si se observan con algún detenimiento los derechos e intereses colectivos contenidos en la Constitución
Política en el capítulo 3º del título II, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en el Decreto 2591 de 1991,
podría también proponerse un agrupamiento basado en su relación con el orden político, de esa manera
pueden destacarse:
- Derechos e intereses colectivos relacionados con la factibilidad del orden político.
En los derechos e intereses colectivos cuyo fundamento no es la moral solidaria, pareciera que más bien su
fundamento debe buscarse en que aluden a condiciones materiales tenidas como positivamente valiosas, y
concretables más o menos, en indicadores de relativa objetividad. No se derivan de la aceptación de principio alguno, por ello no son entonces “prelegislativos” en el sentido de atar o condicionar al legislador, pues su origen es evidentemente positivo, variable y dependiente, aunque sujeto, en algunos casos a aspectos
relacionados con las posibilidades de que exista el Estado como tal.
Se puede afirmar que Colombia tiene un marco institucional, de normatividad y de política en torno al proceso educativo que augura seguir avanzando con paso firme hacia las metas de calidad y pertinencia de la educación.
El artículo plantea que en materia de derechos las reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias en Colombia se han centrado casi exclusivamente en el campo de los derechos fundamentales, dejando de lado un desarrollo correlativo respecto de los derechos económicos y sociales, y en especial, de los derechos e intereses colectivos.
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